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Noticias de Consumo
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Indecopi confirmó responsabilidad de pollería por acto de discriminación en Piura

2019/05/10
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" Personal de este restaurante la retiró de su establecimiento comercial cuando uno de los comensales se disponía a invitarle desayuno. " -

 

La Sala Especializada en Protección al Consumidor (SPC) del Tribunal del Indecopi, en segunda y última instancia administrativa, halló responsabilidad del Restaurante Pollería La Chinita E.I.R.L. de Piura, por haber incurrido en un acto discriminatorio en perjuicio de una persona indigente, vulnerando así el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Mediante Resolución N° 1119-2019/SPC-INDECOPI, la SPC comprobó que personal de este establecimiento comercial retiró a una persona de sus instalaciones, en su condición de indigente, cuando un comensal intentó invitarle a desayunar.

En sus descargos y, para justificar su conducta, el restaurante adujo que dicha persona expedía olores desagradables y nauseabundos, pero no pudo demostrar esta afirmación durante el procedimiento. A ello, se sumó que otros comensales que se encontraban presentes en dicho momento, increparon la actitud del personal del restaurante por el retiro de esta persona, dando cuenta con ello que la misma no perturbó en modo alguno su tranquilidad.    

Durante la investigación, la SPC constató que el propio restaurante había manifestado que, por la condición de indigente de la persona, esta expedía olores nauseabundos –hecho que denotaba un prejuicio negativo contra las personas indigentes–; pues se estaría asumiendo indebidamente que estas, por su sola condición, expedían un olor nauseabundo, confirmándose así, el acto discriminatorio por la condición socioeconómica del consumidor.

Al respecto, la SPC consideró que este restaurante vulneró el numeral 1.1. literal d. del artículo 1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor que establece que los consumidores tienen derecho “a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.

Del mismo modo, se determinó que infringió el artículo 38° del Código, el cual señala que “Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores...”. Así como tampoco pueden excluir a las personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares.

En consecuencia, atendiendo a las pruebas recabadas y, considerando que el proveedor no pudo desvirtuar su responsabilidad, la SPC halló responsable al Restaurante La Chinita E.I.R.L. y confirmó la sanción impuesta, equivalente a una multa de 0.98 UIT (S/ 4 116.00).   

Medidas correctivas

Como medida correctiva de oficio, la Sala ordenó al restaurante que debía capacitar a su personal, dependiente y/o contratado, sobre la prohibición de discriminar a los consumidores, establecida en el Código; además, colocar un cartel en la parte exterior del establecimiento inspeccionado, y sus demás locales -de ser el caso- con el siguiente mensaje: “Este establecimiento está prohibido de discriminar a sus consumidores por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra índole, pues ello constituye una infracción al Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley N° 29571)”. 

La Resolución N° 1119-2019/SPC-INDECOPI es pública y puede ser conocida en el siguiente enlace: https://bit.ly/2WxtkQF

El Indecopi da a conocer esta decisión al amparo del artículo 123 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual precisa que “(…) Los procedimientos seguidos ante el Indecopi tienen carácter público. En esa medida, la Secretaría Técnica y la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente, en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales”.